La acusación penal y el ejecutivo

Descargar PDF

LA FIGURA DEL FISCAL DE CORTE FUE CREADA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1934 SIGUIENDO LA TRADICIÓN ANGLOSAJONA, PERO SUS COMPETENCIAS, HASTA HOY, NO HAN SIDO SUFICIENTEMENTE ACLARADAS.

El 1º de setiembre El Observador tituló su página 8: “Empeora la relación entre el Fiscal de Corte y el Ejecutivo”. De donde se desprendería que el Fiscal de Corte no forma parte del Ejecutivo. Por otra parte, cierto número de fiscales criticaron abiertamente una reestructura de Ministerio Público (las Fiscalías). En resumen, hay una tremenda confusión y parece valer la pena intentar reducirla.

El primer paso en la dirección de la confusión consiste en la “creación” del Fiscal de Corte sin atribuirle prácticamente cometido alguno. Se le nombra por primera vez en la reforma constitucional de 1934 dos veces; en el artículo 168, Nº 13 –el numeral de las competencias del Presidente de la República– y en el artículo 246, en la Sección XV, dedicada al Poder Judicial. Veremos en seguida que ninguno de los dos atribuye competencia alguna al Fiscal de Corte. En la 168 se lee que incumbe al Presidente “Designar al Fiscal de Corte...” así como a los demás fiscales, pero sólo el de Corte requerirá la venia del Senado. En el 246, parte de la Sección XV – “Del Poder Judicial” – se estipula que el traslado de jueces letrados puede la Corte decretarlo “después de oír al Fiscal de Corte...”. Nótese que la cláusula 168 no hace referencia a ninguna actividad del Fiscal de Corte, sólo se hace constar la incumbencia del Presidente para designarlo. Y la cláusula 246 se limita a prever que, toda vez que la Suprema Corte resuelva trasladar un juez letrado, deba recabar previamente la opinión del Fiscal de Corte al respecto. Y eso es todo, en lo que a la Constitución respecta. Evidentemente, informar acerca de los traslados de jueces letrados no podría agotar la agenda de un alto funcionario, para cuya designación se requiere la venia del Senado. Lo que la Carta expresa es absurdo; sin embargo, en tres reformas generales (1942, 1952 y 1966) las disposiciones sobre el “Fiscal de Corte”, pese a ser, a la letra, incomprensible, persisten intactas. Lo cual, indudablemente, exige una interpretación a fondo.

Me he preguntado qué explicación puede tener este intríngulis, y lo único que me parece acorde con la lógica es que en 1934 algunos constituyentes llegaron a la conclusión de que el Presidente, en tanto que responsable de mantener el orden y la tranquilidad dentro del país, como lo establece el artículo 168, Nº 1, y lo tenía reconocido ya en la Carta de 1830, no puede dejar de tener la facultad de promover, directa o indirectamente, acusación penal contra quienes atenten contra dichos orden y tranquilidad; y se le reconoció la jefatura de quienes tuviesen la directa responsabilidad de actuar en tal sentido. En consideración a lo dicho, las fiscalías, o al menos las penales, deberían ser organizadas como una unidad capaz de actuar eficazmente, y liderada por un jurista de renombre, al punto, por ejemplo, de ser apoyado por un grupo de figuras públicas prominentes.

Sin la hesitación en los ambientes políticos para la iniciativa, habría sido fácil superar la dificultad por los antecedentes (por lo menos) de Inglaterra, los EEUU, y otros países de lengua inglesa. Como se sabe, los historiadores del derecho están acordes en que hasta ahora hubo en el mundo dos sistemas que merecen el reconocimiento global, el Ius Romano y el Common Lawinglés. En lo que ahora nos concierne, tenemos ejemplos claros, tanto en Inglaterra como en los EEUU. Incluso, si tenemos en cuenta a los gobiernos de los Estados Federales, nos encontramos con más de cincuenta sistemas jurídicos basados en el Common Law. Lo que caracteriza a cada uno de ellos es contar con un Ministro, que se titula “Attorney General” –Procurador General– que para ocupar el cargo debe haberse graduado como abogado, título que, de paso, le permite sumar a su condición de ministro el de profesional del derecho. Análogamente, le es posible contratar un abogado libre, si, por ejemplo, los fiscales declinan tomar el asunto, o bien prefiere apoyarse en un abogado de gran experiencia en determinado asunto.

Por si el lector encuentra extraño el papel paralelo que en ciertos países desempeñan a la vez un ministro y un abogado, propongo un caso cuya amplia popularidad ha llegado al conocimiento de casi todo el mundo. Me refiero a Robert (Bob) Kennedy, que ocupó el lugar de Attorney General en el equipo ministerial de su hermano, el Presidente John Fitzgerald Kennedy. En Inglaterra el nombre usual del que actúa doblemente, como ministro y como fiscal, es Solicitor General, pero en esencia el sistema es uno solo, y la solución al problema es idéntico en ambos países.

Estoy sugiriendo que la iniciativa en ocasión de la reforma constitucional de 1934 marchaba, a propósito de este tema, en la dirección del sistema anglosajón, pero que la reticencia de algunos constituyentes, tal vez de muchos, ante lo que se les representaría una variación excesiva de la tradición nacional, dejó sus competencias en una nebulosa. Pero el texto constitucional debe interpretarse en función del espíritu de la referida reforma, al menos en cuanto a que él determina la jefatura de la Fiscalía de Corte, y no es admisible que una reorganización de las fiscalías resuelta por el Fiscal de Corte sea simplemente ignorada, y otra salida de una voluntad distinta compita con ella en un pie de igualdad

El Dr. Rafael Ubiría, en términos que El Observador reprodujo en la nota citada al principio de este artículo, se expresa en estos términos: “Estoy sorprendido, me causa molestia y perjuicio. Nunca pude imaginar que se redacte un artículo en que el Poder Ejecutivo directamente determina la reestructuración del Ministerio Público sin requerir la opinión del fiscal. Esto nunca había pasado.”

En principio el Dr. Ubiría tiene razón. El cargo de Fiscal de Corte está truncado en la Constitución. Pero sería inadmisible interpretar literalmente lo que la Carta dice. No podemos decir: “Nos regimos por lo que la Constitución expresa: El Fiscal de Corte es un funcionario que ha sido distinguido con un título harto halagüeño, que se requiere el asentimiento de la Cámara de Senadores para nombrarlo, que lo designa el Presidente de la República, y –al mismo tiempo– que su función se reduce a escribirle una carta a la Suprema de Justicia de vez en cuando sobre el proyecto de traslado de sede a un juez letrado”. Eso sería tan ridículo como parece. En virtud de ello, la interpretación literal de los artículos 168, Nº 13 y 246 de la Carta debe ser dejada de lado, y la interpretación válida tiene que basarse en el análisis del espíritu con que los textos literales se inspiraron. La categoría del cargo, en parte inferido por su nombre, así como por el requisito de la venia de la Cámara de Senadores para instituirlo, comparado con los mismos aspectos de los otros fiscales, denotan sin duda un escalón jerárquico para el Fiscal de Corte, y la consiguiente facultad de impartir instrucciones a los demás fiscales, dentro de los límites generalmente admitidos en los cuerpos administrativos de profesionales.

En lo único que discrepo de los renglones citados por él Dr. Ubiría es su crítica a la intervención del Poder Ejecutivo que se lee en mi cita a su documento. El destino del cuerpo de fiscales debe situarse en el Poder Ejecutivo, y no dentro del Poder Judicial, ya que, por lo menos en materia penal, jueces y fiscales están llamados a frecuentes diferencias, y nunca a cooperación ni a exagerada camaradería.

Vista previa del documento